¿Cómo afecta la reforma laboral a los artistas en espectáculos públicos?

La eliminación del contrato de obra y servicio levanta dudas en el sector artístico y cultural, muy caracterizado por la temporalidad

El pasado 28 de diciembre el Consejo de Ministros aprobaba el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo; en definitiva: la reforma laboral.

Entre los cambios de mayor calado y con mayor implicación respecto a la anterior normativa laboral se encuentra la eliminación del contrato temporal por obra y servicio como uno de los contratos de duración determinada admitidos por el legislador. Este cambio genera una importante necesidad de adaptación del escenario empresarial y es por ello que la propia reforma ha consignado una vacatio legis de 3 meses, permitiendo la contratación por obra y servicio hasta por un plazo de 6 meses, así como permite a todo contrato firmado antes del 31 de diciembre de 2021 mantener su naturaleza hasta su duración máxima.

Tras la convalidación de la norma en el Congreso de los Diputados, pese a los posibles recursos que sobre la misma se realicen, es tarea de los profesionales del derecho el estudio y clarificación de tan importante reforma. En el caso del presente artículo, humildemente queremos hacer nuestra aportación en lo que respecta a la contratación laboral dentro del ámbito artístico.

El sector artístico se caracteriza laboralmente por la intermitencia. Este concepto, traído del ordenamiento francés, podemos resumirlo como la característica estructural del sector por la cual la pluralidad de empleos, la existencia de fases diferenciadas de preparación (ideación, preproducción, ensayos…) y ejecución (realización en sí de la actividad), y la flexibilidad de la propia actividad son las notas que definen la especificidad artística.

Es importante remarcar la naturaleza estructural de esta intermitencia: característica inherente a la propia actividad artística, y diferenciadora de la misma en relación con otras actividades laborales. Esta especificidad es, de hecho, el hilo conductor de todas las propuestas de regulación específica contenidas en el Informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista (aprobado por unanimidad en el Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018) ; en la medida en que no depende de modelos productivos o momentos históricos, ni responde a cuestiones eventuales que puedan surgir dependiendo de la situación económica o política que se atraviese en cada momento. Con independencia de todas estas cuestiones -incluso mediando la implementación de políticas de empleo que reduzcan al mínimo la temporalidad en el país-, la actividad artística seguirá siendo siempre, por naturaleza, intermitente.

En lo que afecta a la modalidad de contratación de los trabajadores por cuenta ajena del sector artístico, al ser la temporalidad una nota clave en la intermitencia, es evidente que el contrato de duración determinada es el contrato laboral mayoritario en el sector y por ello una reforma centrada en su reducción es de especial interés desde el prisma de estas relaciones laborales.

  1. El nuevo contrato de duración determinada por circunstancias de la producción
    La modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores es profunda y, eliminando modelos de contratación, deja como opciones únicamente dos contratos de duración determinada: Contrato de sustitución y contrato por circunstancias de la producción.

Evidentemente, las notas del contrato de sustitución no responden a la realidad del sector artístico, ni nadie prevé que dicho contrato permita alguna solución, más allá de las evidentes sustituciones que se pueden producir en el desarrollo de una producción.

La duda es si el contrato por circunstancias de la producción es suficiente para dar respuesta a la intermitencia estructural del sector artístico. Este contrato, en base a la redacción actual del Real Decreto-ley, tiene tres causas que justifican su existencia:

a) El “incremento ocasional e imprevisible” de la producción

b) Las “oscilaciones que generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere”, bien sea por actividad normal o anormal de la empresa.

c) Las “situaciones ocasionales y previsibles”, las cuales se limitan a 90 días al año natural.

A nuestro parecer, la adaptación de estas normas a la realidad laboral artística no es para nada perfecta.

En el primer caso, es evidente que no podemos caracterizar de “imprevisible” la contratación para la actividad principal (que en la mayoría de ocasiones se prepara con meses de antelación), y tampoco se aplicaría casi nunca a un “incremento” en la producción, en la medida en que es la propia actividad productiva la que desde el principio se plantea para ser desempeñada por el artista que se contrata, sin que la contratación de este tenga nada que ver con un aumento productivo.

En el segundo supuesto, nos cuesta entender la contratación de los artistas como una oscilación que genera un desajuste, pues como hemos dicho no se trata de una contratación que responda a un aumento del trabajo o a un cambio de coyuntura, si no de la actividad principal inicialmente prevista.

Finalmente, sería aventurado pensar que la producción se ha de encuadrar en el último supuesto. Para empezar, porque aunque este tercer supuesto sea el único que se refiere a situaciones “previsibles”, sigue sin poder entenderse como “situación ocasional” el desempeño de la actividad productiva principal y propia de una empresa que se dedica a la producción de espectáculos públicos. Y, además, implicaría una limitación de 90 días al año, lo que provocaría que las empresas del sector se desdoblaran para continuar con la actividad.

Parece, por tanto, que el sector artístico no encaja de manera adecuada dentro de la nueva regulación de la temporalidad. Entonces, ¿cuál es la opción que tienen las empresas a la hora de contratar laboralmente a los artistas?

  1. La primacía de la legislación especial: El Real Decreto 1435/1985.
    El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos es la norma que desarrolla reglamentariamente lo previsto en el artículo 2.1. e) del Estatuto de los Trabajadores: “Se considerarán relaciones laborales de carácter especial: (…) e) La de los artistas en espectáculos públicos”.

Esta veterana norma, que en poco tiempo cumplirá 40 años, viene rigiendo la relación laboral de todos los artistas que actúan en espectáculos públicos; entendiendo que se refiere tanto a quienes ejecutan en vivo como a quienes destinan sus ejecuciones a grabaciones con objeto de ser difundidas.

Esta norma rige la contratación laboral en el sector frente al Estatuto de los Trabajadores, siguiendo el principio de especialidad, por lo que debemos entenderla como prevalente frente a lo determinado en el Estatuto. En lo referente a los y las artistas en espectáculos públicos, debemos tener en cuenta que el Estatuto de los Trabajadores actúa como norma subsidiaria, en base al artículo 12.1 del propio Real Decreto: “En lo no regulado por el presente Real Decreto será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los artistas en espectáculos públicos”.

La primacía de la normativa laboral específica sobre la general que aquí se plantea no es en absoluto desconocida en el sector artístico, sino que lleva poniéndose en práctica desde la misma publicación del Real Decreto 1435/1985 en cuanto a jornadas laborales, trabajo de menores de 16 años, modalidades de contratación, etc.; sin entrar en su idéntica puesta en práctica en el marco de otras relaciones laborales de carácter especial del artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En lo relativo a la tipología de los contratos laborales disponibles para los artistas, el artículo 5 del Real Decreto determina:

“Uno. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.”

Este artículo ha sido la base por la cual la Jurisprudencia Social, desde su publicación, ha invertido la presunción general de contratación indefinida y consagrado la presunción de temporalidad en la actividad artística (STS 1033/1991, de 23 de febrero de 1991, Sala de lo Social), (STS 4631/1996, de 24 de julio de 1996, recurso nº 3636/1995, Sala de lo Social), (STS 5194/2004, de 15 de julio de 2004, recurso nº 4443/2003, Sala de lo Social), (STS 4579/2010, de 16 de julio de 2010, recurso nº 3391/2009, Sala de lo Social), (STS 376/2020, de 15 de enero de 2020, recurso nº 2845/2017, Sala de lo Social).

Exactamente al contrario de lo que ocurre con carácter general en la jurisprudencia social española, en el sector artístico, la presunción es de contratación por duración determinada desde 1985, siendo la contratación indefinida una rara excepción. En palabras del Alto Tribunal en su Sentencia nº 5194/2004, de 15 de julio de 2004, rec. nº 4443/2003, “de conformidad con toda la normativa especial citada aplicable a los artistas, es preciso llegar a la conclusión de que, en esta regulación, la regla general viene constituida por la posibilidad de efectuar contrataciones temporales, y la excepción la de la contratación indefinida, con el carácter de fijeza discontinua”.

En este escenario se ha venido desarrollando con los años una importante actividad de negociación colectiva (tanto estatal como autonómica) que ha permitido una definición clara de los modelos de contratación para cada actividad. De esta manera, el III Convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los actores que prestan servicios en las mismas diferencia entre contratos por días o sesiones de grabación, contratos semanales o contratos por duración completa de la obra hasta su finalización (art. 9). Por otro lado el VI Convenio colectivo del Sector Actores y Actrices de Madrid reconoce el contrato de duración determinada por tiempo cierto o por obra, por bolos, por temporadas, y pudiendo retribuir los salarios por jornada de trabajo o por meses de contratación (arts. 13 y 31). En la misma línea de reconocimiento de la contratación temporal por obra se pronuncian el Conveni col·lectiu de treball per al sector d’actors i actrius de teatre de Catalunya (art. 3), el Conveni col·lectiu de treball del sector dels actors i actrius de teatre de la Comunitat Valenciana (art. 3) o el Convenio colectivo de Actores e Actrices de Teatro de Galicia (art. 8).

Además de estas modalidades de contratación reconocidas y desarrolladas por los agentes sociales en los diferentes convenios colectivos, el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985 tiene un reconocimiento general al resto de formas de contratación:

“Dos. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.”

Por tanto, la pregunta no es tanto qué ocurre con la contratación laboral por obra o por tiempo cierto de los artistas en espectáculos públicos. Es claro que la contratación por obra, temporada o bolo está claramente asegurada en la normativa específica de los artistas en espectáculos públicos y es de total aplicabilidad más allá de marzo de 2022.

  1. Elementos de la relación laboral artística pendientes de regulación
    A nuestro parecer es evidente que la existencia de dudas respecto a la aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en el sector artístico refleja algunos de los elementos clave del Informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista; informe que, insistimos, se convirtió en mandato normativo en cuanto sus contenidos fueron aprobados en septiembre de 2018 en el Congreso de los Diputados por unanimidad de todos los grupos parlamentarios entonces representados.

El principal elemento es el alto grado de desconocimiento de la normativa específica aplicable en el sector. Por supuesto, este es un elemento que corresponde seguir trabajando a los agentes sociales y demás organizaciones del sector como vienen haciendo. Dar a conocer los convenios colectivos existentes, mantener los foros de debate y acuerdo, así como defender la especificidad del sector son tareas que están realizando sindicatos, asociaciones empresariales y otras asociaciones del sector.

Pero, por otro lado, es importante una apuesta firme del legislador por defender la especificidad del sector y por entender su realidad productiva y laboral. Es cierto que en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo se han incluido en el ámbito de aplicación del contrato formativo los títulos equivalentes a formación universitaria o profesional dentro del catálogo de enseñanzas artísticas; pero dada la importancia de la reforma del artículo 15 se ha echado en falta alguna referencia al sector artístico en las disposiciones adicionales o finales de la reforma laboral.

En nuestra opinión hubiera bastado una referencia a la posibilidad de mantener el registro de los contratos artísticos intermitentes ante el Servicio Público de Empleo Estatal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Porque, a nuestro parecer, la única posibilidad que entendemos que existe ante la eliminación del contrato por obra y servicio, es que el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Seguridad Social y Migraciones habiliten en las plataformas correspondientes un apartado para la contratación por obra que se dé exclusivamente en el sector artístico, o al menos una opción que agrupe todos los contratos derivados del artículo 5.1 del RD 1435/1985; lo cual permitirá, además, conocer con mayor precisión estadística el volúmen de contratación laboral en el sector.

También nos parece exigible, esta vez al Gobierno, que afronte con la mayor celeridad posible la reforma del Real Decreto 1435/1985. Ya el citado informe de la subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista reflejaba en sus puntos 44 a 50 algunas recomendaciones para dicha modificación. Es, por tanto, perentorio abordar esta reforma con los agentes sociales del sector. Una regulación más exhaustiva sobre el trabajo de menores de 16 años, la adaptación de la norma a los derechos conexos reconocidos legal y consuetudinariamente (derechos de propiedad intelectual y derechos de imagen) o la actualización de las indemnizaciones, son elementos que deben ser discutidos y regulados en el marco de la reforma del Real Decreto; entre otras cosas para adaptarlo al desarrollo mucho más avanzado que ya han experimentado algunas estas cuestiones a través de la negociación colectiva.

Por último, creemos que el sector debe reabrir un viejo debate sobre la concepción de artista en espectáculo público, la cual es claramente reduccionista en la legislación actual, y quizá adaptarla a las diferentes realidades que se dan en un sector productivo cada día más complejo e internacionalizado.

Como ambos autores de este artículo provenimos del sector social dedicado a los intérpretes, claramente reconocidos como artistas, no queremos más que apuntar que el debate debería retomarse, como así pensó también el Congreso de los Diputados cuando reconocía en el informe de la subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista que “se ha apostado porque las diferentes personas, actividades y momentos del proceso cultural entren en el Estatuto: quien crea la obra y para hacerlo debe formarse e investigar, quien diseña el escenario, quien lo ilumina, quien escribe la música y quien la ejecuta, quien la promueve, quien ilustra un poema y quien lo recita, quien comisaría el conjunto, quien lo hace llegar al público y, en general, quien sostiene o gestiona todo el proceso con su trabajo visible, invisible o ambos a la vez. Todas estas personas son indispensables para disfrutar de una obra de teatro, una exposición, un libro, una película, una ópera o un concierto. Sin ellas nadie pagaría el precio de la entrada, la suscripción, el libro o la obra. No tienen las mismas características, pero todas o casi todas se ven sometidas a las mismas situaciones sociolaborales, a la intermitencia de sus ingresos y a la desigualdad de hombres y mujeres, entre otros factores. En este punto, la Subcomisión considera que todas las recomendaciones deben aplicarse con atención específica a la desigualdad de hombres y mujeres que afecta al sector cultural.”.

  1. Conclusiones
    En resumen, podemos concluir en base a todo lo expuesto, que la reforma laboral planteada en el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, no afecta a las modalidades de contratación laboral que los artistas asalariados tienen blindadas en su normativa específica. Sin duda, la eliminación del contrato temporal por obra y servicio de nuestra normativa laboral genérica constituye un paso decidido en la lucha contra la temporalidad en las contrataciones laborales a escala nacional, pero evidentemente no tiene implicación en un régimen laboral especial (reconocido como tal por el propio Estatuto de los Trabajadores) que es por naturaleza intermitente y que cuenta con una normativa específica que reconoce la contratación por obra y servicio como la única que da respuesta a la intermitencia estructural del sector y a sus usos y costumbres.

La intermitencia, al ser estructural e inherente a la propia actividad artística, no es un fenómeno contra el que luchar hasta lograr su desaparición, como sí lo es la temporalidad eventual que existe en otras actividades laborales. Es un fenómeno con el que los artistas deben poder convivir de forma digna. De hecho, la tarea del legislador (asumida como tal tras la aprobación del Informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista hace ya más de tres años) es precisamente la de legislar para garantizar esta convivencia, partiendo de un correcto entendimiento del fenómeno de la intermitencia, y así evitar que su desregulación siga teniendo efectos negativos en los trabajadores del sector.

Por ello, sería inconcebible que una eliminación en la normativa general de la contratación por obra o servicio no vaya acompañada de una alternativa específica equivalente para las actividades que no pueden contratar de otra forma. Es por ello que la contratación temporal de los artistas, que en el plano teórico no tiene problemas de reconocimiento gracias a su contemplación en el Real Decreto 1435/1985, debe garantizarse en la práctica burocrática de la contratación mediante la confección de un modelo de contrato laboral que bien podría denominarse “Contrato laboral artístico”, “Contrato artístico intermitente”, o “Contrato al amparo del Real Decreto 1435/1985”; lo que pondría punto y final a este problema de aplicación práctica de la normativa específica.

Sin dejar de lado, por supuesto, la mencionada reforma del Real Decreto de los artistas que no debe limitarse a blindar esta cuestión, sino que debe atender todas las demás demandas de actualización que las asociaciones del sector llevan años poniendo sobre la mesa y a las que aún no se ha dado respuesta.